Convenio de Dublín

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El Convenio de Dublín es un acuerdo de los Estados miembros de la Unión Europea por el que se establece a qué Estado corresponde examinar una solicitud de asilo según las circunstancias de acceso a los países miembros –normalmente, aquel por el que la persona accedió a la Unión Europea-. Se firmó en 1990 y fue ratificado por el Estado español en 1995.

En 2003 fue sustituido por el Reglamento 343/2003 del Consejo Europeo para la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo, aunque en la jerga jurídica se sigue aludiendo a este reglamento como “Dublín II”.

El “sistema de Dublín” se basa en la suposición de que las leyes y los procedimientos de asilo en los Estados de la Unión Europea están fundamentados en unos mismos estándares comunes, lo que permite a los y las solicitantes de asilo disfrutar de unos niveles de protección similares en todos ellos. Sin embargo, los diferentes informes de evaluación de “Dublín II” elaborados tanto por la Comisión europea como por el ECRE y el Servicio Jesuita de Refugiados (SJR) han reflejado, entre otros problemas, la ausencia de unos criterios comunes de protección, circunstancia que impide la aplicación inmediata del mecanismo Dublín, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El nuevo Reglamento, aprobado el 26 de junio de 2013, además de confirmar los principios en los que se basaba el Reglamento anterior (la determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de persona refugiada y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo) tiene como objetivo mejorar la eficacia del sistema y la protección concedida a las personas solicitantes.

Para ello, prohíbe expresamente las transferencias de personas solicitantes de asilo a Estados miembros donde corran el riesgo de recibir un “trato inhumano o degradante” en línea con lo dictaminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos; y establece una jerarquía entre los criterios aplicables para determinar el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de asilo: en primer lugar, consideraciones familiares, en segundo lugar, expedición de un visado reciente o permiso de residencia en un Estado miembro, y, finalmente, el carácter regular o irregular de la entrada en la Unión Europea. Además, regula y limita el internamiento.

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Este sistema impone a las personas solicitantes de asilo presentar su solicitud en el primer país de la Unión al que accedan, aunque no conozcan el idioma ni tengan afinidades culturales.
Las violaciones de derechos de personas solicitantes de asilo trasladadas en aplicación del Reglamento en los últimos años han sido tan graves que han dado lugar a posicionamientos tanto del ACNUR como del ECRE solicitando a los gobiernos que adopten medidas.
La sentencia M.S.S. vs Belgium and Greece (Demanda 30696/09), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 21 de enero de 2011, condena a Bélgica y Grecia por la violación de los artículos 3 (prohibición de la tortura) y 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en aplicación del Reglamento “Dublín II”. El demandante, de origen afgano, entró en la Unión Europea por Grecia en 2008 presentando posteriormente su solicitud de asilo en Bélgica. La solicitud no fue examinada y M.S.S. fue trasladado a Grecia de conformidad con el Reglamento “Dublín II”.
La sentencia determina que Grecia, en el momento en que sucedieron los hechos, no contaba con un sistema efectivo para la tramitación de las solicitudes de asilo y que el procedimiento griego adolecía de graves deficiencias estructurales, por lo que se negó a M.S.S. la oportunidad de acogerse a una tramitación efectiva de su solicitud. Además, el hecho de que no existiera en Grecia un mecanismo efectivo para interponer reclamaciones sobre temas relacionados con violaciones de derechos humanos constituye una violación del artículo 13 del CEDH. Asimismo, al recluir a M.S.S. en condiciones degradantes, Grecia violó el artículo 3 del mencionado Convenio.
En lo que respecta a Bélgica, el Tribunal determina que, en el momento de la expulsión de M.S.S., “las autoridades belgas sabían o deberían haber sabido que no tenía garantías de que su solicitud de asilo fuera examinada seriamente”. Además, el Tribunal considera que, puesto que M.S.S. podía argumentar que con su devolución a Afganistán corría un riesgo real de sufrir tortura u otros malos tratos e incluso morir, su transferencia de Bélgica a Grecia violó el principio de no devolución y, por tanto, el artículo 3 del CEDH.
 

Bibliografía

  • Web de la UE: http://www.europa.eu

  • CEAR (2012): La situación de las personas refugiadas en España. Informe 2012. Comisión Española de Ayuda al Refugiado. Los libros de la catarata, Madrid.