Repatriación

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El término repatriar refiere el traslado de una persona a su patria. Pese a su uso coloquial para referirse a la expulsión y a la devolución de personas migrantes, la legislación de extranjería española solo hace referencia a la repatriación en dos supuestos:

  • En la regulación de los visados (art.25.2a) y la ejecución de la expulsión (art.64.6b) para referirse a los requisitos que no serán necesarios en caso de que hagan tránsito en el estado español personas extranjeras que van a ser repatriadas por un Estado miembro de la Unión Europea por vía aérea.
  • En la relación a las y los menores extranjeros no acompañados. (art.35.5) A quienes se podrá, de acuerdo con el principio de interés superior del o de la menor, repatriar al país de origen bien mediante la reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del o de la menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos. Antes de iniciar este procedimiento de repatriación, la Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del o de la menor a la representación diplomática del país de origen y dará audiencia al menor si tiene suficiente juicio a fin de ser oído. Y resolverá lo que proceda sobre el retorno o traslado al país de origen previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal.
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    Bibliografía

    • Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

    • Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.