Convención de Ginebra de 1951

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Muchas de las personas que llegan al Estado español reúnen todas las características con las que los tratados internacionales definen a las personas refugiadas. Sin embargo, las políticas de control de los flujos migratorios internacionales puestas en práctica en Europa y, por ende, en el Estado español, están dificultando enormemente el acceso de las personas necesitadas de protección internacional al procedimiento de asilo.
 

La interpretación que el Estado español hace de la Convención de Ginebra de 1951 tiende a ser restringida y habitualmente exige:
  • Que la persecución sea individual. A veces no basta, por ejemplo, con tener fundados temores de ser perseguido por pertenecer a una minoría étnica o a un determinado grupo social cuyos miembros están sufriendo un acoso muy grave o están siendo asesinados: el solicitante de asilo tiene que demostrar que ha sufrido personalmente la persecución.
  • La ley dice que bastan indicios de ser perseguida (quien persigue no lo hace de manera explícita o no ha llegado a consumarse una amenaza), pero la práctica demuestra que se exige una prueba plena o casi plena de la persecución.
  • Un error bastante frecuente consiste en considerar como refugiadas sólo a las personas que han sido víctimas de agresiones concretas contra su vida, integridad física o libertad, cuando la Convención de Ginebra de 1951 establece que deben existir fundados temores de persecución.
 

Bibliografía

  • Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.