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En el marco del asilo se entiende por país de origen seguro aquél que garantiza la protección de los derechos fundamentales de sus habitantes.
La Unión Europea, en la Anexo 1 de su Directiva de procedimientos (Directiva 2013/32/UE), considera seguro un país de origen cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen: a) persecución, según los términos definidos por este organismo como actos de persecución en su Directiva de reconocimiento (Directiva 2011/95/UE); b) tortura o tratos inhumanos o degradantes; c) ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.
Los Estados miembro de UE, al realizar la valoración de la seguridad de los países, entre otras cuestiones, han de tener en cuenta el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:
a) disposiciones legales y reglamentarias pertinentes en el país y la manera en que se aplican;
b) la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el ‘Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales’ (CEDH), en el ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (PIDCP) y en la ‘Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas’. En particular, aquellos que no son susceptibles de excepciones aquellos recogidos en el artículo 15, apartado 2, del citado Convenio Europeo, a saber: no autoriza ninguna derogación del artículo 2 (derecho a la vida), salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3 (prohibición de tortura), 4.1 (prohibición de someter a esclavitud o servidumbre) y 7 (prohibición de pena sin ley).
c) el respecto al principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra de 1951;
d) la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.
La Unión Europea considera, además, que un país de origen es seguro para una persona que solicita asilo cuando, tras un examen individualizado de la solicitud: a) la persona posee la nacionalidad del país; o b) es apátrida y tuvo su residencia habitual en dicho país. Siempre y cuando la persona solicitante no ha aducido motivo grave alguna para que el país no se considere seguro según sus circunstancias particulares.
Esta comunidad politica
obliga a sus Estados miembro a: contar con normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro; revisar periódicamente la situación en estos países; notificar a la Comisión Europea los países que considera seguros; realizar una evaluación basada en fuentes de información tales como la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales que considere pertinentes.
Respecto a la consideración de país de origen seguro, el Estado español imposibilita la presentación de solicitudes de asilo a las personas nacionales de países miembro de la Unión Europea.
La exclusión que hace el Estado español de los y las ciudadanas europeas comunitarias del derecho a solicitar asilo es contraria a la Convención de Ginebra de 1951 por violar el carácter universal de dicho derecho, al incluir una restricción por nacionalidad. Si bien se puede presumir que unos países son más seguros que otros, en los cuales la protección goza de mayor efectividad, siempre ha de tenerse en cuenta que pueden darse excepciones a ese supuesto en las que se pueda producir persecución.Esta limitación muestra que el Estado español no considera que el derecho de asilo sea un derecho fundamental de toda persona.