Derecho al honor

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Este derecho protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.

En el Estado español está recogido en el artículo 18.1 de la Constitución.

La generación y difusión de informaciones, bulos, rumores, datos falsos e injurias sobre las personas inmigrantes (solicitantes de asilo, refugiadas o apátridas) vulneran su derecho al honor y a la dignidad de la persona. La propagación de corrientes de opinión públicas difamatorias y deshonrosas para las personas extranjeras puede ser respondida a través de acciones legales. De hecho, si esa propagación se produce públicamente, el posicionamiento del Tribunal Constitucional es claro ante la colisión de derechos que se genera: colisión entre el derecho a la libertad y el derecho a la dignidad, ambos fundamentales y constitucionales. Así, en la sentencia 214/1991, en el Fundamento Jurídico Octavo, este Tribunal Constitucional afirmaba que “ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.).  La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos”.

Asimismo, la sentencia dictaba que “ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social”.

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Bibliografía

  • Sentencia 214/1991, de 11 de  noviembre, del Tribunal Constitucional.

  • Constitución española. Texto Consolidado. Última modificación: 27 de septiembre de 2011.