Grupo social

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La pertenencia a un grupo social determinado es una de los motivos de persecución que figuran en la definición de persona refugiada, establecidos en la Convención de Ginebra de 1951. La Ley de Asilo española, en su artículo 7.1.e), reconoce este motivo bajo los siguientes términos: a) cuando las personas integrantes de un grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella; b) y cuando dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trata por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

En el marco del derecho de asilo, es indiferente si la persona posee realmente, o siente que posee, la característica que le definiría como grupo social, ya que la persecución se puede dar debido a que el agente o agentes de persecución se la atribuyen.  

La categoría de grupo social determinado abarca la persecución por motivos de género, que sufren específicamente las mujeres por el hecho de serlo, y la persecución por orientación sexual o identidad de género, dirigida contra las personas con una preferencia sexual o una identidad de género que transgreden las normas establecidas por la heteronormatividad.

La legislación española no reconoce en plenitud las persecuciones por motivos de género, por orientación sexual o por identidad de género. Considera que por sí mismas no son suficientes para la concesión del estatuto de persona refugiada y las condiciona a la concurrencia de un concepto jurídico indeterminado: las ‘circunstancias imperantes en el país de origen’.

Esta redacción limita lo previsto en su Ley de Igualdad (Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres), la cual, en su disposición adicional vigésimo novena, incluyó un mandato imperativo para la entonces Ley de Asilo en vigor: “Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 será de aplicación a las mujeres extranjeras que huyan de sus países de origen debido a un temor fundado a sufrir persecución por motivos de género”. Reconoció expresamente que las personas que huyan de una persecución por motivos de género podrán acogerse a la protección del asilo.

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De esta interpretación restrictiva se desprende que el Estado español considera que los derechos humanos de las mujeres y los derechos sexuales, entre otros, no son derechos fundamentales. Así, esta postura muestra una concepción de los derechos humanos de las mujeres y de LGTTBI como derechos de segundo orden, sin entidad propia.
Condicionar el reconocimiento de estas persecuciones a las circunstancias imperantes en el país de origen puede suponer un obstáculo casi insalvable para las personas que lleguen al territorio español huyendo de ellas. Las organizaciones de derechos humanos y los colectivos sociales de estas regiones expresan la dificultad para recoger información fidedigna sobre unas violaciones de derechos humanos que todavía no son consideradas como tales en plenitud, son invisibilizadas por las estructuras estatales y no estatales, y donde la investigación por esclarecer lo ocurrido y enjuiciar a los perpetradores supone asumir el riesgo de persecución.
 

Nota respecto a la redacción de la Ley de Igualdad: Esta Ley cita a las mujeres extranjeras, no así a los hombres, también susceptibles de sufrir determinados tipos de persecución por motivos de género. Sin embargo, el objeto de esta Ley es eliminar la discriminación sufrida por las mujeres, por lo tanto se puede considerar que expresa explícitamente aquellos ámbitos en los que las mujeres no se encuentran en una situación de igualdad con respecto a los hombres. Así, los hombres perseguidos por motivos de género pueden optar a la protección del asilo según este texto.
 

Bibliografía

  • ACNUR (2002): Directrices sobre la protección internacional: ‘Pertenencia a un determinado grupo social’ en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y/o su Protocolo de 1967.  

  • CEAR-Euskadi (2009): Persecución por motivos de género y derecho de asilo: del contexto global al compromiso local. El sistema de asilo español frente a la violación de los derechos humanos de las mujeres y de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. Comisión de Ayuda al Refugiado en Euskadi, Bilbao.

  • Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

  • Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

  • Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.