Principio de no devolución

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Prohibición impuesta a los Estados por el Derecho Internacional de expulsar o devolver a una persona al territorio de cualquier país en el que su vida o su libertad se encuentren amenazadas, o en el que pudiera sufrir tortura, tratos inhumanos o degradantes u otras graves transgresiones de sus derechos humanos fundamentales.

Este principio es también conocido por su expresión francesa: ‘non-refoulement’ (no devolución).

La prohibición contra la devolución aparece en el artículo 33. 1 de la Convención de Ginebra de 1951 como garantía imprescindible del derecho de asilo: “Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia determinado grupo social, o de sus opiniones políticas”.

Pero el principio de no devolución es también un componente fundamental de la prohibición consuetudinaria de la tortura y los tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) establece en su artículo 3 que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 3.1) prohíbe a los Estados parte expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro estado “cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura”; En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado (caso Soering) que la prohibición brindada por el art. 3 del Convenio Europeo en contra del maltrato “es igualmente absoluta con respecto a la expulsión”.  

El ACNUR, con base en estos y otros instrumentos para la protección de los derechos humanos (como el  artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCP-, el artículo 5 de la Carta de Banjul y el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos), ha reiterado que “la expulsión o el regreso de una persona a un país donde hay motivos sustanciales para creer que enfrentará un riesgo real de tortura, tratos o castigos inhumanos o degradantes se hallan dentro del alcance de la prohibición de tales actos. Esto se aplica igualmente a la expulsión o el regreso de una persona a un país del cual podría sucesivamente ser expulsada o devuelta a un tercer país donde enfrentaría un riesgo real de tal trato”.

Sobre el acto prohibido por este principio, el Alto Comisionado asevera que no se trata ‘solo’ de que los Estado no expongan a las personas al peligro de ser sometidas a torturas sino también, y con el mismo nivel de protección, que no las expongan a  penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución. “Cualquier medida que tenga como consecuencia poner a una persona en peligro al trasladarla de un lugar seguro a un lugar riesgoso estará así dentro del ámbito del principio”.

Sobre la dimensión territorial de la no devolución, ACNUR también ha recalcado que “un individuo estará dentro de la jurisdicción de un Estado en aquellas circunstancias en que está sometido al control efectivo de ese Estado, o se vea afectado por quienes actúan en nombre de ese Estado, dondequiera que ello ocurra. El principio de no devolución, por consiguiente, tendrá aplicación en toda circunstancia en la cual el acto en cuestión sea atribuible al Estado sin importar si ello ocurre o ocurriría dentro del territorio del Estado o en otro sitio”.

En este sentido, la prohibición de la devolución es especialmente relevante en circunstancias en las cuales son los órganos de otros Estados, empresas privadas (como transportistas, agentes responsables de revisar documentos en tránsito, etc.) u otras personas quienes actúen en nombre de un Estado contratante o en el ejercicio de la actividad gubernamental del mismo.

El  Comité de Derechos Humanos ha fallado además: “Sería insensato interpretar la responsabilidad de los estados en los términos del artículo 2 del pacto (en referencia al PDCP que alude a el compromiso de respetar y garantizar el mismo) de manera tal que les permitiera  perpetrar violaciones al pacto en el territorio de otro Estado que no podría perpetrar en su propio territorio”.

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El principio de no devolución cobra gran relevancia ante la situación actual que están viviendo las personas migrantes y las personas refugiadas sin protección, en su tránsito hacia Europa (en países en tránsito y aguas internacionales), en las propias fronteras del Estado español y en los Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE).

Bibliografía

  • Consejo de Europa (1950): Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1953.

  • Naciones Unidas (1984): Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984, de la Asamblea General.

  • ACNUR (2001): “Opinión  97. Sir LAUTERPACHT, Elihu y BETHLEHEM, Daniel. 2.1. El alcance y contenido del principio de no devolución y  2.2  Resumen de las conclusiones: el principio de no devolución, mesa redonda de expertos”, en Protección de los refugiados en el derecho internacional: Consultas globales de ACNUR sobre protección internacional. Cambridge.