Temor fundado

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La expresión ‘fundados temores de persecución’ es uno de los elementos esenciales de la definición de persona refugiada establecida por la Convención de Ginebra de 1951.

En el marco del derecho de asilo, el temor es un elemento subjetivo que ha de ir acompañado de un elemento objetivo: fundado. En general, los temores de una persona que solicita asilo pueden ser considerados fundados cuando la permanencia en el país de origen por las razones recogidas por la Convención de Ginebra de 1951 se han hecho intolerables o que, por esos mismos motivos, le resulta intolerable regresar a él.

El grado en que cada uno de estos elementos es importante dependerá de cada caso particular. Así, las decisiones relativas al reconocimiento del estatuto de persona refugiada, especialmente en lo relativo al temor fundado, han de tomarse sólo después del estudio riguroso de todas las circunstancias relevantes de cada caso.  

Cabe destacar que el temor fundado no tiene que estar basado necesariamente en la experiencia personal directa. Lo ocurrido, por ejemplo, a sus amistades, familiares o miembros del mismo grupo étnico o social puede ser indicio suficiente de que sus temores de convertirse en víctima de persecución son fundados.

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Bibliografía

  • ACNUR (1992): Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

  • ACNUR (2001): Interpretación del Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra.